
BASE JURÍDICA QUE LEGITIMA EL TRATAMIENTO DE DATOS EN EL ÁMBITO SANITARIO
Consentimiento informado en el ámbito sanitario
No se debe confundir el consentimiento informado en el ámbito sanitario, definido en el art. 8 Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, con el consentimiento para el tratamiento de datos personales del art. 6.1.a) o 9.2.a) RGPD.
El primero se refiere a la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
El segundo se refiere a la manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de sus datos personales.
Relación contractual
Civilmente, un contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1254 Código Civil), es decir cuando alguien oferta un bien o servicio con unas condiciones, y otros lo aceptan.
En el caso de la prestación de asistencia sanitaria, por tanto, se puede apreciar la existencia de una relación contractual, aunque no conste por escrito, desde el momento en que el profesional o centro sanitario ofrezca un servicio y la forma de realizarlo y sea aceptado por el paciente/usuario.
Obligaciones legales
El ejercicio de la actividad sanitaria implica también tratamientos de datos personales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales aplicables al profesional o centro sanitario, como puede ser la conservación de la historia clínica.
Base jurídica
El tratamiento de datos personales que implica el proceso asistencial prestado por un centro o profesional sanitario no requiere por tanto consentimiento (art. 6.1.a RGPD) del interesado (paciente), ya que prestar la asistencia sanitaria implica, a todos los efectos:
Datos relativos a la salud
Los datos de salud son considerados una categoría especial de datos personales y, por su sensibilidad, requieren una protección adicional. El RGPD, en su art. 9.1, prohíbe su tratamiento salvo que concurra una de las excepciones previstas en el art. 9.2.
Para el caso que nos ocupa, generalmente la habilitación para levantar la prohibición de tratar los datos relativos a la salud es la excepción prevista en el art. 9.2.h RGPD ya que el tratamiento es necesario para para fines de diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria.
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