
1. Tratamiento de imágenes
Las imágenes captadas por sistemas de videovigilancia son datos personales en la medida en que permiten identificar, directa o indirectamente, a la persona grabada. En consecuencia, quien aparece en las grabaciones puede solicitar al responsable del tratamiento el ejercicio del derecho de acceso, sin necesidad de motivar la solicitud y sin estar obligado a utilizar un canal específico, es decir el derecho de acceso del art. 15 RGPD resulta plenamente aplicable a los tratamientos que implican los sistemas de videovigilancia, si bien presenta particularidades derivadas de la propia naturaleza del medio, captación simultánea de terceras personas, plazos de conservación notablemente breves, etc.
2. Identificación del solicitante
Dada la dificultad de localizar a una persona concreta en grabaciones audiovisuales, el solicitante debe facilitar al responsable los datos mínimos que permitan identificarle en las imágenes, por ejemplo aportando:
El responsable podrá solicitar información adicional para confirmar la identidad del solicitante (art. 12.6 RGPD), siempre que sea proporcional al tipo de datos tratados y a los riesgos para el interesado, evitando una recogida excesiva. Si, pese a los datos aportados, no logra localizar al solicitante en las grabaciones, deberá informarle de ello, sin que dicha imposibilidad equivalga, por sí sola, a una denegación del derecho.
3. Plazo de conservación
El art. 22.3 LOPDGDD establece como regla general que las imágenes captadas con fines de seguridad se suprimirán en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que deban conservarse para acreditar la comisión de actos contra personas, bienes o instalaciones. Este plazo exige que el responsable adopte medidas para garantizar que la solicitud pueda atenderse antes de que las imágenes sean borradas.
Si, con anterioridad a la solicitud, las imágenes ya hubieran sido suprimidas, el responsable no podrá facilitarlas, debiendo informar de ello al interesado y aportar, en su caso, la información exigida por el art. 15.1 RGPD.
Cuando las imágenes hayan sido puestas a disposición de la autoridad competente y formen parte de una investigación o procedimiento (penal, administrativo sancionador, etc.), aunque se conserven por un periodo superior a un mes, el ejercicio del derecho de acceso puede quedar restringido o diferido para no comprometer la investigación, los derechos de terceros afectados o el secreto del sumario. En estos casos el responsable debe confirmar al solicitante la existencia del tratamiento (art. 15.1 RGPD) e informar de que las imágenes han sido puestas a disposición de la autoridad correspondiente, derivando el ejercicio del derecho al cauce procesal pertinente.
4. Formas de facilitar el acceso
La entrega de una copia íntegra de las grabaciones suele afectar a derechos de terceras personas que aparecen en las imágenes (art. 15.4 RGPD), esto no puede dar lugar a una denegación total del derecho, sino que obliga al responsable a buscar la modalidad de acceso que concilie ambos intereses, por ejemplo:
5. Información que se debe facilitar
Junto a la copia, al acceso a las imágenes o a la confirmación de su inexistencia, el responsable debe facilitar la información exigida por el art. 15.1 RGPD adaptada al tratamiento de videovigilancia:
6. Videovigilancia en el ámbito laboral
En el ámbito laboral (art. 89 LOPDGDD), las grabaciones con fines de control laboral y la existencia de información previa a las personas trabajadoras (art. 13 RGPD) y, en su caso, de los dispositivos informativos del art. 22.4 LOPDGDD, no exime al empresario de atender la solicitud de acceso ni de aplicar las garantías del art. 15 RGPD respecto del modo de facilitar la copia y la información que exige el art. 15.1 RGPD.
7. Límites específicos en videovigilancia