TRANSFERENCIAS DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN
2. DISPOSICIONES DEL RGPD RESPECTO A LAS TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES
2.1. Habilitación para llevarlas a cabo
2.2. Información del tratamiento al interesado
2.3. Derechos del interesado
2.4. Encargo del tratamiento
2.5. Registro de actividades del tratamiento
2.5.1. Responsable del tratamiento
2.5.2. Encargado del tratamiento
3. TRANSFERENCIAS QUE NO PRECISAN AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
3.1. Transferencias basadas en una decisión de adecuación
3.1.1. Qué es una decisión de adecuación
3.1.2. Revisión de la decisión de adecuació
3.1.3. Qué debe tener en cuenta en particular la Comisión para evaluar la adecuación al nivel de protección
de datos
3.1.4. Lista de países que cuentan con una decisión de adecuación
3.2. Transferencias basadas en garantías adecuadas
3.2.1. Un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos
3.2.2. Normas corporativas vinculantes
3.2.3. Cláusulas contractuales tipo
3.2.4. Códigos de conducta
3.2.5. Mecanismos de certificación
3.2.6. Evaluación de impacto de la transferencia: garantías complementarias
3.3. Transferencias basadas en excepciones para situaciones específicas
3.4. Transferencias sometidas a información previa a la autoridad de control
4. TRANSFERENCIAS QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
4.1. Autorizaciones otorgadas a partir de la entrada en vigor del RGPD
4.2. Autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del RGPD
5. TRANSFERENCIAS NO AUTORIZADAS POR EL DERECHO DE LA UNIÓN
6. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
1. INTRODUCCIÓN
Las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales (TID) están reguladas en el Capítulo V del RGPD (art. 44 a 50) y en España además en el Título VI de la LOPDGDD (art. 40 a 43). Estas transferencias suponen un flujo de datos personales desde cualquier territorio de la Unión Europea (UE) a destinatarios establecidos en países fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), esto es, los países de la UE más Liechtenstein, Islandia y Noruega.
2. DISPOSICIONES DEL RGPD RESPECTO A LAS TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES
2.1. Habilitación para llevarlas a cabo
FRECUENCIA |
AUTORIZACIÓN |
INSTRUMENTO HABILITANTE RGPD |
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Regulares o repetitivas |
Sin autorización |
Decisión de adecuación |
De la Comisión |
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Garantías adecuadas |
Instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos. |
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Normas corporativas vinculantes |
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Cláusulas contractuales tipo de protección de datos adoptadas por La Comisión o por una autoridad de control y aprobadas por la Comisión |
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Códigos de conducta |
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Mecanismos de certificación |
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Con autorización |
Garantías adecuadas |
Cláusulas contractuales no adoptadas ni por la comisión ni por una autoridad de control |
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Disposiciones que se incorporen en acuerdos administrativos entre las autoridades u organismos públicos |
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Ocasionales o no repetitivas |
Sin autorización |
Excepciones para situaciones específicas
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Consentimiento explícito del interesado, informando de los riesgos |
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Contrato del responsable con el interesado o con otra persona en interés del interesado |
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Interés público |
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Formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones |
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Intereses vitales del interesado o de otras personas |
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Interés legítimo de cualquier persona en un Registro Público |
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Informando a la autoridad de control |
2.2. Información del tratamiento al interesado
Conforme al art. 13 y 14.1.f RGPD en su caso, el responsable del tratamiento debe incluir en la información que facilite al interesado sobre el tratamiento de sus datos la intención de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y:
2.3. Derechos del interesado
El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no sus datos personales y, en tal caso, derecho de acceso a los mismos y, cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, además, tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia (art. 15.2 RGPD).
2.4. Encargo del tratamiento
La sujeción a las instrucciones del responsable deberá producirse igualmente en el caso de las transferencias internacionales de datos que puedan producirse como consecuencia de la prestación del servicio. Si el encargado del tratamiento está obligado legalmente, por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro, a transferir datos a un tercer país deberá informar al responsable antes de llevar a cabo el tratamiento, salvo que tal derecho lo prohíba por razones importantes de interés público (art. 28.3.a RGPD).
2.5. Registro de actividades del tratamiento
2.5.1. Responsable del tratamiento
El responsable del tratamiento deberá incluir en su registro de actividades de tratamiento, entre otra información, las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el art. 49.1 párrafo 2º, la documentación de garantías apropiadas (art. 30.1.e RGPD).
2.5.2. Encargado del tratamiento
El encargado del tratamiento deberá incluir en su registro de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable, entre otra información, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el art. 49.1 párrafo 2º, la documentación de garantías apropiadas (art. 30.2.c RGPD).
3. TRANSFERENCIAS QUE NO PRECISAN AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
Los responsables y encargados del tratamiento podrán realizar TID sin necesidad de autorización de la autoridad de control siempre que el tratamiento de datos observe lo dispuesto en el RGPD y en los siguientes supuestos:
3.1. Transferencias basadas en una decisión de adecuación (art. 45 RGPD)
Cuando las entidades receptoras de los datos se encuentren en un país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese país u organización internacional que hayan sido declarados a través de una decisión de adecuación de nivel de protección adecuado por la Comisión Europea, las transferencias se podrán basar en esta decisión de adecuación.
3.1.1. Qué es una decisión de adecuación
Una decisión de adecuación es una resolución emitida por la Comisión Europea que certifica, tras haber evaluado la adecuación del nivel de protección, que un tercer país, un territorio específico dentro de un tercer país, o una organización internacional garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales adecuado, equiparable al que se ofrece dentro de la UE.
La Comisión, tras haber evaluado la adecuación del nivel de protección, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de un tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado. El acto de ejecución:
3.1.2. Revisión de la decisión de adecuación
La Comisión supervisará de manera continuada los acontecimientos en países terceros y organizaciones internacionales que puedan afectar a la efectiva aplicación de las decisiones adoptadas. Cuando la información disponible muestre que ya no garantiza un nivel de protección adecuado, la Comisión, mediante actos de ejecución, derogará, modificará o suspenderá, en la medida necesaria y sin efecto retroactivo, la decisión, todo ello sin perjuicio de las transferencias de datos personales basadas en garantías adecuadas o en excepciones para situaciones específicas.
La Comisión entablará consultas con el tercer país u organización internacional con vistas a poner remedio a la situación que dé lugar a la decisión adoptada de derogación, modificación o suspensión.
Las decisiones de adecuación adoptadas en base a la Directiva 95/46/CE siguen en vigor, hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas por una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el RGPD.
3.1.3. Qué debe tener en cuenta en particular la Comisión para evaluar la adecuación al nivel de protección de datos:
3.1.4. Lista de países que cuentan con una decisión de adecuación
La Comisión tiene publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y en su página web una lista de terceros países, territorios y sectores específicos en un tercer país, y organizaciones internacionales respecto de los cuales haya decidido que se garantiza, o ya no, un nivel de protección adecuado. Accesible desde:
La AEPD también tiene publicados los países y territorios declarados como adecuados, accesibles desde:
A día de hoy los países con decisión de adecuación adoptada por la Comisión son:
3.2. Transferencias basadas en garantías adecuadas (art. 46 y 47 RGPD)
A falta de decisión de adecuación se podría llevar a cabo una transferencia a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales efectivas y si se ofrecen garantías adecuadas, que podrán ser aportadas a través de:
3.2.1. Un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos
Las transferencias también pueden realizarlas autoridades o entidades públicas con entidades o autoridades públicas de terceros países o con organizaciones internacionales con competencias o funciones correspondientes, igualmente sobre la base de disposiciones incorporadas a acuerdos administrativos, como un memorando de entendimiento, que reconozcan derechos exigibles y efectivos a los interesados.
El acuerdo debe tener carácter jurídico y ser obligatorio para las partes que lo suscriben, además de ser vinculante, el acuerdo debe ser aplicable ante las instancias jurídicas competentes. Esto significa que debe establecer claramente los derechos y obligaciones de las partes y las vías legales para hacerlos cumplir en caso de incumplimiento.
3.2.2. Normas corporativas vinculantes
Las Normas Corporativas Vinculantes (NCV) (en inglés Binding Corporate Rules - BCR) son políticas de protección de datos personales, que incorporan los principios, derechos y garantías del RGPD, asumidas por un responsable o encargado del tratamiento establecido en el territorio de un Estado miembro para llevar a cabo transferencias de datos personales a un responsable o encargado en uno o más países terceros, dentro de un grupo empresarial o una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y con el fin de ofrecer garantías adecuadas para las transferencias.
Por tanto son un mecanismo establecido por el RGPD para permitir la transferencia dentro de un grupo empresarial o de empresas vinculadas dedicadas a una actividad económica conjunta que operan en diferentes países fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.
Una autoridad de control competente puede aprobar NCV siempre que estas:
La Comisión podrá especificar el formato y los procedimientos para el intercambio de información entre los responsables, los encargados y las autoridades de control en relación con las NCV.
3.2.3. Cláusulas contractuales tipo
Son un modelo contractual estándar, dentro de las utilizadas como garantías adecuadas para las transferencias internacionales de datos entre exportadores (dentro del EEE) e importadores de datos (fuera del EEE), las hay:
3.2.4. Códigos de conducta
Son mecanismos de cumplimiento voluntario en los que se establecen reglas específicas para categorías de responsables o encargados del tratamiento con la finalidad de contribuir a la correcta aplicación del RGPD y la LOPDPGDD, constituyen una muestra de lo que se denomina autorregulación, es decir, la capacidad de las entidades, instituciones y organizaciones para regularse a sí mismas. Y entre otras cuestiones puede utilizarse como garantía adecuada para realizar transferencias internacionales de datos, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de las personas interesadas.
3.2.5. Mecanismos de certificación
Son mecanismos, sellos o marcas voluntarios, disponibles a través de un proceso transparente, cuyo objetivo es acreditar el cumplimiento de lo establecido en el RGPD en los tratamientos de datos personales llevados a cabo por parte de los responsables y los encargados del tratamiento. Y entre otras cuestiones puede utilizarse, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de las personas interesadas, como garantía adecuada para realizar transferencias internacionales de datos, teniendo en cuenta las características y necesidades específicas de los distintos sectores y de las pymes y micropymes.
3.2.6. Evaluación de impacto de la transferencia: garantías complementarias
A pesar de las garantías adecuadas enumeradas en los apartados anteriores, sigue siendo necesario que el exportador de los datos, en su caso ayudado por el importador, analice el impacto que la legislación y/o la práctica vigente en el país del importador pueda tener en el nivel de protección proporcionado, de forma que sea esencialmente equivalente al que proporciona el marco europeo, llevando a cabo una evaluación de impacto de la transferencia (EIT) (en inglés Transfer Impact Assessment- TIA) que pueda determinar la necesidad o no de medidas o garantías complementarias.
Deberán tenerse en cuenta las recomendaciones 1/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre las medidas complementarias que se considere adecuado adoptar para garantizar ese nivel de protección equivalente.
Para aplicar el principio de responsabilidad proactiva (art. 5.2 RGPD) a las transferencias el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD/EDPB) en las recomendaciones 01/2020 propone una hoja de ruta para realizar la EIT y averiguar si el exportador de datos necesita establecer medidas complementarias para poder transferir legalmente los datos fuera del EEE.
La hoja de ruta propuesta por el CEPD incluiría:
En las listas no exhaustivas descritas en el Anexo 2 de las recomendaciones 1/2020 EDPB se pueden encontrar algunos ejemplos de medidas técnicas, contractuales y organizativas que podrían considerarse.
Si no se encuentran o aplican medidas complementarias eficaces que garanticen que los datos personales transferidos gocen de un nivel de protección esencialmente equivalente, no se debe empezar a transferir datos personales al tercer país de que se trate sobre la base del instrumento de transferencia elegido. Si ya se está realizando transferencias, se deben suspender.
La autoridad de control competente está facultada para suspender o poner fin a las transferencias de datos personales al tercer país si no se garantiza la protección de los datos transferidos que exige la legislación de la UE, en particular los artículos 45 y 46 RGPD.
https://www.edpb.europa.eu/system/files/2024-05/edpb_recommendations_20221_bcr-c_v2_es.pdf
Por último, en el anexo 3 de las recomendaciones, el EDPB indica que el importador de datos debe estar en condiciones de proporcionar al exportador las fuentes y la información pertinentes relativas al tercer país en el que está establecido y a las leyes que le son aplicables. También puede el exportador de datos remitirse a varias fuentes de información, como las que se enumeran a continuación de manera no exhaustiva:
3.3. Transferencias basadas en excepciones para situaciones específicas (art. 49 RGPD)
El artículo 49 tiene un carácter excepcional, no debe convertirse en “la regla general”, sino restringirse a las situaciones específicas en él contempladas, de ese modo en ausencia de una decisión de adecuación de conformidad con el art. 45 o en garantías adecuadas de conformidad con el art. 46, una transferencia se podrá realizar de manera excepcional, no como norma general, si se cumple alguna de las condiciones siguientes o situaciones específicas y que la transferencia:
En ausencia de una decisión por la que se constate la adecuación de la protección de los datos, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros puede, establecer expresamente límites a la transferencia de categorías específicas de datos a un tercer país u organización internacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas disposiciones.
3.4. Transferencias sometidas a información previa a la autoridad de control (art. 49.1,3 RGPD y 6, 43 LOPDGDD).
Cuando una transferencia que no sea consecuencia de actividades llevadas a cabo por las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos no pueda basarse en una decisión de adecuación de conformidad con el art. 45 o en garantías adecuadas de conformidad con el art. 46, y no sea aplicable ninguna de las excepciones del párrafo primero del artículo 49.1 RGPD, solo se podrá llevar a cabo si se dan todas y cada una de las siguientes condiciones, que:
4. TRANSFERENCIAS QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
4.1. Autorizaciones otorgadas a partir de la entrada en vigor del RGPD (art. 46.3,4, 5 RGPD y 42 LOPDGDD)
Cuando una transferencia no pueda basarse en una decisión de adecuación de conformidad con el art. 45 o en garantías adecuadas de conformidad con el art. 46, no sea aplicable ninguna de las excepciones para situaciones específicas a que se refiere el párrafo primero del artículo 49.1 del RGPD, ni las transferencias no repetitivas descritas en el párrafo segundo del mismo apartado, requerirá una previa autorización de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, autoridades autonómicas de protección de datos, el procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá otorgarse cuando la transferencia:
.
La autorización quedará sometida a la emisión por el CEPD de un dictamen. La remisión del expediente al CEPD implicará la suspensión del procedimiento hasta que el dictamen sea notificado a la Agencia Española de Protección de Datos o, por conducto de la misma, a la autoridad de control competente, en su caso.
4.2. Autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del RGPD (art. 46.5 RGPD)
Las autorizaciones otorgadas por un Estado miembro o una autoridad de control de conformidad con la Directiva 95/46/CE seguirán siendo válidas hasta que hayan sido modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por dicha autoridad de control.
Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el RGPD.
5. TRANSFERENCIAS NO AUTORIZADAS POR EL DERECHO DE LA UNIÓN (art. 48 RGPD)
Cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transfiera o comunique datos personales únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro, sin perjuicio de otros motivos para la transferencia al amparo del RGPD.
6. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (art. 50 RGPD)
En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y las autoridades de control tomarán medidas apropiadas para: