SPDP: Registro de accesos ámbito laboral con datos biométricos


Manuel Castilleja Toscano     26/03/2025


TRATAMIENTO DE DATOS BIOMÉTRICOS PARA EL REGISTRO DE ACCESO DE PERSONAS TRABAJADORAS

Otra autoridad de control, en este caso la Superintendencia de Protección de Datos Personales de Ecuador (SPDP), en su Oficio Nº SPDP-IRD-2025-0031-O, se posiciona respecto al tratamiento de datos biométricos para llevar a cabo el registro de accesos de las personas trabajadoras por parte de la entidad o persona empleadora para la que presta sus servicios.

La SPDP, conforme al art. 76.9 LOPDP atiende a una consulta planteada sobre el uso de este tipo de datos personales para los registros de acceso de personas trabajadoras y con base en el análisis realizado da respuesta a las siguientes cuestiones:

  1. ¿Es procedente el tratamiento de datos biométricos para el registro de acceso de personas trabajadoras por parte de la persona empleadora?

Entendiendo a la palabra “procedente” como aplicable, se determina que no se deben usar datos biométricos para el registro de accesos ya que resultaría desproporcionado y excesivo, toda vez que se puede cumplir la misma finalidad a través de medios o mecanismos menos invasivos, por lo que no se recomienda su aplicación. La SPDP recomienda el uso de tarjetas magnéticas, registro manual de asistencia o registro en PC verificando la IP en el momento de la entrada y la salida.

  1. ¿Es necesario el consentimiento expreso de la persona trabajadora para el tratamiento de esos datos biométricos para control de asistencia?

No es necesario solicitar consentimiento ya que no se consideraría un consentimiento libre, dado el claro desequilibro de condiciones entre las partes, es decir entre la persona trabajadora y la persona de la cual reciba ordenes o realice un trabajo por prestación de servicios y/o tenga un cargo de mayor jerarquía.

  1. ¿Sin consentimiento de la persona trabajadora es procedente el tratamiento de esos datos bajo las otras circunstancias que levantan la prohibición del tratamiento de datos sensibles (incluidos dentro de las categorías especiales de datos) conforme al art. 26 LOPDP?

Ni cumple con los principios consagrados en la LOPDP ni se considera justificado bajo ninguna de las circunstancias contempladas por el art 26 LOPDP y valorables en este caso:

  • Consentimiento explícito (art. 26.a LOPDP): como se ha expuesto anteriormente no es válido dada la subordinación que implica la relación laboral, que impediría que se considerara prestado libremente.
  • Cumplimiento de obligaciones legales ámbito laboral (art. 26.b LOPDP): no es aplicable, debido a que la normativa laboral y de seguridad social no exige el uso de datos biométricos para el registro de acceso de las personas trabajadoras.

CONCLUSIÓN:

Aunque el Oficio de la SPDP no es vinculante, es decir no es una circular de obligado cumplimiento, del mismo se desprende que el uso de este tipo de datos con estos fines de registro de asistencia resultaría desproporcionado y excesivo, dado que existen medios menos invasivos con los que se alcanzarían los mismos fines (tarjetas magnéticas, registro manual de asistencia o registro en PC), por lo que no se recomienda su aplicación.

Acceso a la consulta en la página de la SPDP: https://spdp.gob.ec/consultasatendidas/