Publicación de datos personales en las resoluciones de tributos


Josep Aragonés Salvat     29/10/2019



Consulta Ayuntamiento: ¿Se pueden poner en las resoluciones de los tributos el nombre, apellidos y DNI del interesado? 



PREGUNTA:

Nos consulta el Tesorero de un Ayuntamiento que en las resoluciones de tributos omiten nombre y apellidos y sólo ponen DNI, y que muchas veces los hay que notificar a los Servicios Tributarios, para que procedan a la anulación o devolución de ingresos y siendo necesario informar de esos datos (que están omitiendo por protección de datos) para identificar a los interesados en cuestión. ¿Se pueden poner en las resoluciones de los tributos el nombre, apellidos y el DNI sólo con las cuatro cifras?


RESPUESTA:

En relación con la cuestión planteada entendemos los siguientes procesos:

  1. Tesorería -> emite la resolución de tributos donde se indica únicamente DNI y tiene la finalidad de ser publicada en la forma prevista en el artículo 44 L 39/2015.

  2. Tesorería -> anula o devuelve ingresos de personas incluidas en la resolución tributaria donde únicamente se indica DNI -> Notifica a Servicios Tributarios -> Problema que sólo se indica DNI -> finalidad de que otra Administración que realice la gestión tributaria anule o devuelva los importes. 


Planteada así la cuestión debemos comenzar señalando que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-; dispone en su artículo 12, apartado 1º, que "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo".

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-; aborda los "obligados tributarios" en su artículo 35 definiéndolos como "... las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias".

Por su parte, el artículo 95.1 LGT aborda el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria disponiendo lo siguiente: "1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, SALVO QUE LA CESIÓN TENGA POR OBJETO:  ... b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias".


Entendemos que una de las cuestiones planteadas sería: ¿Se pueden poner en las resoluciones de los tributos el nombre, apellidos y el DNI sólo con las cuatro cifras? 

De la forma que se plantea la consulta entendemos que por la Tesorería se emite una resolución tributaria cuya finalidad es la publicación y/o su notificación edictal por haber resultado imposible la notificación al interesado o su representante, y, por tanto, resultaría de aplicación el primer párrafo del apartado primero de la disposición adicional séptima “Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos” de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales –LOPDGDD-, a cuyo tenor:

"1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse.

Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente
".

Así, debemos tener en cuenta que los denominados “actos de comunicación tributaria”, en especial las notificaciones, van a presentar unas particularidades que vienen a regular los artículos 102109 112 y la Disposición Adicional 16ª LGT (OJO, si se tratará de Haciendas forales deberán tener en consideración las siguientes normas: Ley Foral de Navarra 13/2000 en sus artículos 93, 99, 114 y 115; también la Norma Foral de Álava 6/2005 en su artículo 98; la Norma Foral de Vizcaya 2/2005 en su artículo 100; y en Guipúzcoa la Norma Foral 2/2005 en su artículo 98).


El Contenido de la notificación se regula en el artículo 102 LGT.

En lo relativo a la “Notificación por comparecencia” se regula en el artículo 112 LGT y en la Disp. Transitoria 5ª y Disp. Final 9ª de la Ley 15/2014, en lo que aquí interesa destacaremos que la “notificación por comparecencia” debe ser utilizada en los supuestos donde no sea posible efectuar la notificación al interesado (o representante) concurriendo causas que no puedan ser imputables a la propia administración pública y siempre que la notificación se haya intentado, al menos, dos veces en el domicilio tributario (o fiscal), o en el domicilio que hubiere sido designado por el propio interesado en los procedimientos que hayan sido iniciados a solicitud del mismo.
El expediente siempre debe contener las concretas circunstancias en las que los intentos de notificación tuvieron lugar y para los supuestos en el que el operador postal indique “desconocido” a la hora de realizar la notificación en el domicilio tributario se permite que aquélla se realice en un único intento y, posteriormente, proceder a la notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado –BOE-. La notificación mediante publicación de anuncio en el BOE se realizará una sola vez para cada interesado en los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, haciendo constar:

  • la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante;

  • el procedimiento que las motiva;

  • el órgano competente de su tramitación y;

  • el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas debe comparecer para ser notificado.


CONCLUSIONES

Expuesto todo lo anterior, la Disposición Adicional 7ª LOPDGDD distingue dos supuestos: 1º publicación del acto tributario, y 2º publicación a realizar mediante en edictos en boletines o diarios oficiales, que se realizarían así:

1º.- Si el acto administrativo tributario que contiene datos personales (p. ej. una providencia de apremio) debe ser publicado (p. ej. en el tablón de anuncios del Ayuntamiento) éste podrá contener: nombre y apellidos del obligado tributario, añadiendo las cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente; en la forma dispuesta en la Instrucción de la AEPD sobre la Disposición Adicional 7ª LOPDGDD (se adjunta abajo enlace en información relacionada).

Ejemplo:   NOMBRE | APELLIDOS | DNI  ***4567** | EXP. Nº  XXX/2019 |  IMPORTE:  XXX.XX €.


2º.- Si el acto administrativo tributario que contiene datos personales va a ser notificado de forma general mediante su publicación edictal en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de la Provincia (artículo 44 Ley 39/2015 LPACAP) entonces SÓLO SE PUEDE PUBLICAR EL DNI indicando 4 números en la forma dispuesta en la Instrucción de la AEPD sobre la D.A 7ª LOPDGDD (se adjunta abajo enlace con información relacionada).

Ejemplo BOE:   DNI  ***4567** | EXP. Nº  XXX/2019 |  IMPORTE:  XXX.XX €.
 
3º.- Dicho lo anterior, la consulta planteada tiene una segunda cuestión y que se corresponde con los supuestos en los que una resolución tributaria deba ser comunicada a otra administración para que la ejecute, por tanto, resultaría de aplicación la excepción del artículo 95.1.b) Ley General Tributaria (LGT) y procedería la cesión/comunicación de todos los datos del obligado tributario: nombre, apellidos, DNI completo y domicilio fiscal; a la administración pública que vaya a ejecutarlo (p. ej. que el Ayuntamiento tenga delegada la gestión tributaria en la Diputación Provincial o Autonómica).
 
4º.- Las funciones de asesoría jurídica preceptiva las ostenta el/la Secretario/a General del Ayuntamiento como así expresamente dispone el artículo 3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; por tanto, será la Secretaría General del Ayuntamiento quien tome conocimiento de la cuestión planteada y resuelva lo procedente. No obstante, de conformidad con el artículo 3.4 de la citada norma, la emisión del informe del/la Secretario/a podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente.
 

NOTA:
Se advierte expresamente que la presente consulta no pretende, en modo alguno, sustituir o suplir el contenido de aquellas otras consultas o informes que deba o pueda solicitar la Administración consultante o que preceptivamente y en su caso, se deban emitir por la misma para la válida adopción de los acuerdos, motivo por el cual la anterior respuesta se somete a cualesquiera otra mejor fundada en Derecho, y sin perjuicio de lo que acuerde el órgano competente (Tesorería, Secretaría General o Servicios Jurídicos) dentro de su ámbito de actuación al tener el contenido de la presente respuesta un carácter orientativo y nunca vinculante.
 

Información relacionada:
AEPD: Orientación para la aplicación provisional de la Disposición adicional séptima de la LOPDGDD:
https://www.aepd.es/media/docs/orientaciones-da7.pdf